Demandan a Asamblea Nacional por omisió

¡Tubazo! FEVACU decidió interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia Acció de Inconstitucionalidad por Omisió Legislativa de la Asamblea Nacional por no haber publicado en Gaceta Oficial la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demas Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, aprobada el 13 de Diciembre de 2005” dijo a con-cafe.com el Sr. Arnoldo Benitez Castillo, Presidente de la Federació de Consumidores de Venezuela (FECAVU).

A continuació el lé ­belo preparado por FEVACU en exclusiva para los lectores de con-cafe.com:

CIUDADANOS
PRESIDENTA, MAGISTRADAS Y DEMé S MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-


La Federació Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (F.E.V.A.C.U) Asociació Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Aragua, el 18 de agosto de 2.004, bajo el N º 02, folios 08 al 14, Protocolo 1 º, Tomo 4 º, Tercer Trimestre, cuyo objeto social es la organizació, educació, defensa, divulgació, actuació social, juré ­dica y administrativa de todas las Asociaciones, Agrupaciones, Comité ©s u otra forma de Asociació de los Ciudadanos Consumidores y Usuarios de bienes y servicios que se presten o consuman dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por su Presidente,
ARNOLDO ELEUTERIO DE JESíƒÆ’í…¡S BENé TEZ CASTILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad N º 2.893.041, actuando en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de sus asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y WOLFGANG CARDOZO ESPINEL, venezolano y titular de la cé ©dula de identidad N ° 5.221.063, en nombre propio y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, ambos debidamente asistidos por CONNY GARCé A, venezolana, titular de la cé ©dula de identidad N º 6.886.425, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 49.522, ante esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el acatamiento y respeto debidos a su alta investidura, ocurrimos, como ciudadanos afectados en nuestro derecho constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el arté ­culo 26; ordinal 1 ° del arté ­culo 266, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7 ° del arté ­culo 336 todos de nuestra Constitució y ordinal 12 º y primer aparte del arté ­culo 5 º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a fin de interponer Acció de Inconstitucionalidad por Omisió Legislativa de la Asamblea Nacional, obrando en este caso en beneficio del interé ©s público como ciudadanos, la cual fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a exponer:

DE LOS HECHOS

El Poder Legislativo de la República Bolivariana de Venezuela, ha incurrido en omisió legislativa por inacció, al no haber procedido a impulsar y darle continuació al desarrollo legislativo de la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, instrumento legal que fuera presentado por la Comisió Mixta encargada del desarrollo del citado Anteproyecto de Ley en su primera discusió y el mismo fue aprobado en sesió ordinaria el dé ­a 30/08/2005; en dicha sesió los Diputados en su condició de representantes del pueblo soberano ante nuestra ilustre Asamblea Nacional, acordaron aprobar dicho instrumento y en consecuencia se elaborara el informe correspondiente de conformidad a lo establecido en nuestro marco Constitucional.

Acorde a lo previsto en nuestro marco Constitucional, la Comisió Mixta encargada del desarrollo y discusió del Anteproyecto de Ley, recibió la propuesta de Ley como iniciativa legislativa de manos de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, y en este sentido realizó y celebró las consultas públicas en la que participaron representantes de diversos organismos públicos como la Defensoré ­a del Pueblo, Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, gremios como la Asociació Bancaria de Venezuela (ABV), Instituciones Financieras, Cámara de Tarjetas de Cré ©ditos, Asociaciones de Usuarios y Consumidores y Comunidades Organizadas.

El referido Anteproyecto, una vez concluida su discusió, la Comisió encargada presentó el Informe correspondiente ante la Plenaria de la Asamblea Nacional (AN) en sesió celebrada el dé ­a 08/09/2005; en dicha sesió se realizó la correspondiente lectura y discusió, donde se dio por aprobada en segunda discusió la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, cumpliendo de esta manera con lo previsto en nuestro marco constitucional, quedando la Comisió redactora del texto legal en realizar el informe final que será presentado a los diputados para su sanció definitiva.

Una vez sancionada dicha Ley por la Asamblea Nacional en septiembre de 2005, remitió dicho proyecto de Ley, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Fré ­as, quié ©n devolviera el instrumento legal al Parlamento, tras considerar mediante el uso del veto presidencial formularle algunas consideraciones, observaciones y recomendaciones. El Poder Legislativo aceptó algunas de las observaciones realizadas desde la Presidencia de la República y, en tal sentido, adaptó la modificació de la redacció de los arté ­culos 2, 27, 58 y 59 de la referida propuesta de Ley; vistos los argumentos esgrimidos por el Gobierno central, de cualquier manera, el Parlamento consideró que las modificaciones aceptadas sólo eran de forma y no de fondo. Finalmente el 13/12/2005 la Asamblea Nacional (AN) aprobó la normativa en segunda discusió, en consecuencia la Presidencia de la Asamblea Nacional debió enviar el texto definitivo al Ejecutivo, y una vez transcurrido un plazo de 10 dé ­as hábiles, el instrumento debió publicarse en la Gaceta Oficial, lo que le otorgaré ­a la vigencia definitiva.

La inconstitucionalidad por omisió legislativa se configura al no darle, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la continuidad a la Ley de Tarjetas de Cré ©dito, Dé ©bito, Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, y remitirla para su publicació en Gaceta Oficial, tal como lo dispone la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela en los Arté ­culos 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216.

Es de hacer notar que dicha aprobació fue noticia de alto impacto en los medios de comunicació social del Paé ­s y del Exterior, el dé ­a 14 de diciembre de 2005, destacándose como un hecho público, notorio y comunicacional la aprobació del instrumento legal cuyo titular en diversos medios fue íƒ ¢í¢â€š ¬í…“Asamblea Nacional aprobó Ley de Tarjetas de Cré ©dito. La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Tarjetas y Cré ©dito, Dé ©bito, Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico y la remitió al Ejecutivo para su promulgació,íƒ ¢í¢â€š ¬í‚ .

En tal sentido a los fines de ilustrar acompañamos copias de la noticia en comento de diversas páginas web y señalamos sus respectivas direcciones electróicas, arté ­culos de prensa y notas de prensa donde diversas personas vinculadas a los sectores económicos, banca, finanzas y del sector gubernamental, asamblea nacional, cámaras, y representantes de entidades bancarias, fueran difundidas a partir del dé ­a 14 de diciembre de 2005, inherentes y relativas a la entrada en vigencia de este marco legal.

Señores Magistrados, el procedimiento a seguir una vez transcurrido un plazo de 10 dé ­as hábiles es la publicació en Gaceta Oficial, lo cual no se ha materializado, incurriendo el íƒÆ’í¢â‚¬Å“rgano Legislativo Nacional en mora por cuanto ha dejado de dictar esta medida, la cual es imprescindible para garantizar el cumplimiento de la Constitució.

El mismo se encuentra paralizado desde el 13 de diciembre de 2005, oportunidad en la que el aludido proyecto de ley fuera aprobado en segunda discusió. A la fecha han transcurrido dos (2) años y cinco meses sin publicarse en Gaceta Oficial.

Ciudadanos Magistrados, la premisa general que sustenta la presente acció de inconstitucionalidad por omisió legislativa está en el hecho que el incumplimiento al mandato constitucional por parte de Asamblea Nacional, viene dada por cuanto su retraso perturba, lesiona a los usuarios del sistema de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito.

Dentro de la Ley de Tarjetas y Cré ©dito, Dé ©bito, Prepagadas y demás tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico se destacan importantes aspectos tales como la prohibició de aplicar fórmulas que contengan capitalizació automática de intereses, darle gratuidad a la emisió de los plásticos y la eliminació de diversas comisiones hoy cargadas al cliente, se establecen obligaciones para el Banco Central de Venezuela B.C.V en cuanto a la fijació de tasas de interé ©s máximas aplicables. Asémismo incorpora en la Ley la obligació para los emisores de devolver a los usuarios las cantidades cobradas de más mediante posibles mecanismos anatocistas.

EL producto íƒ ¢í¢â€š ¬í…“Tarjetas de Cré ©ditoíƒ ¢í¢â€š ¬í‚  resulta de primera necesidad ya que es indispensable para acceder a determinados servicios y bienes que impactan la calidad de vida tales como: el cupo de dólares asignado por la Comisió de Administració de Divisas CADIVI, el acceso a clé ­nicas, asécomo el disfrute de tarifas preferenciales en telefoné ­a celular y demás servicios de telecomunicaciones, entre otros.

La Ley de Tarjetas de Cré ©dito fue devuelta a la Asamblea Nacional en julio de 2007 por la Presidencia de la República debido a que el Ejecutivo consideró necesario hacerle unas observaciones al instrumento, adecuándola a la sentencia que el Tribunal Supremo de Justicia emitió en torno a la Ley de Tarjetas de Cré ©dito.

La Asamblea Nacional, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ejerce una funció primaria en el logro de los fines del Estado, ya que de ella depende en gran medida el funcionamiento y puesta en práctica de los principios democráticos propios de nuestra concepció de Estado. Es aséque los miembros de este órgano colegiado, tienen como misió y mandato la representació del pueblo venezolano y sus intereses. Conforme a este lineamiento, el arté ­culo 197 constitucional establece:

“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir con sus labores a dedicació exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo…”

En materia constitucional, los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional tienen un rol protagóico, ya que el constituyente depositó en ellos, entre otras funciones, la responsabilidad de adecuar el ordenamiento juré ­dico a la nueva concepció del Estado. Ese hecho no genera sólo obligaciones morales, sino que además tales funcionarios se encuentran constreñidos a ejecutar directamente los mandatos de la Constitució.

Interponemos la presente acció de inconstitucionalidad contra la omisió en que ha incurrido la Asamblea Nacional al no haber procedido a impulsar la continuació del desarrollo legislativo de la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, dado que la omisió legislativa en darle continuidad a este proyecto de Ley perjudica al ciudadano que no puede ejercer sus derechos por ese silencio o falta de desarrollo, tal como está previsto en nuestro marco constitucional; invocando como fundamento de nuestro interé ©s y legitimació para ejercer esta acció, el derecho a la participació protagóica que como ciudadanos tenemos en los asuntos públicos a que alude la Constitució; y que a criterio del Máximo Tribunal el ejercicio de la acció popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimació, por lo que cualquier persona, natural o juré ­dica, posee la legitimació para ejercerla.

DEL DERECHO

“La Constitució es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento juré ­dico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitució” (Art. 7. Constitució de la República Bolivariana de Venezuela).

Sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional en Sentencia N º 85 de fecha 24 de enero de 2002, Expediente N º 01-1274, considera que é ©l persigue la armoné ­a entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, polé ­tico o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidié ©ndoles el desarrollo y sometié ©ndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoré ­a de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situació. A juicio de la Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relació con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalé ­a juré ­dica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o polé ­tico, sino que tambié ©n tutela la salud, la vivienda, la educació y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitució Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protecció juré ­dico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posició juré ­dico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protecció de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los dé ©biles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitució, sobre todo a travé ©s de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

La formació y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control juré ­dico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la divisió de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a travé ©s de normas juré ­dicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administració; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitució (El Estado Social de Derecho en la Constitució, por Encarnació Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarqué ­a normativa, garantizada por la separació de poderes.

El Procedimiento para la Formació de las Leyes, su discusió, aprobació y correspondiente publicació en Gaceta Oficial una vez otorgado el ejecútese, esta claramente establecido en la Secció Cuarta, del Capitulo I del Titulo V de la Constitució de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Secció Cuarta: De la Formació de las Leyes

Arté ­culo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

íƒ ¢í¢â€š ¬í‚ ¦.omissisíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ ¦.

Arté ­culo 209. Recibido el informe de la comisió correspondiente, se dará inicio a la segunda discusió del proyecto de ley, la cual se realizará arté ­culo por arté ­culo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisió respectiva para que é ©sta las incluya en un plazo no mayor de quince dé ­as continuos; leé ­da la nueva versió del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, é ©sta decidirá por mayoré ­a de votos lo que fuere procedente respecto a los arté ­culos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexió con é ©stos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

íƒ ¢í¢â€š ¬í‚ ¦..omissisíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ ¦

Arté ­culo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez dé ­as siguientes a aqué ©l en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposició razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanció a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoré ­a absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgació.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco dé ­as siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus arté ­culos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez dé ­as que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el té ©rmino de quince dé ­as contados desde el recibo de la comunicació del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco dé ­as siguientes a la decisió del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Arté ­culo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase » en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Arté ­culo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgació sin perjuicio de la responsabilidad en que aqué ©l o aquella incurriere por su omisió.

La declaratoria de inconstitucionalidad de una omisió legislativa presupone varias condiciones: íƒ ¢í¢â€š ¬í…“en primer lugar, el poder constituido debe haber dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitució o que las haya dictado en forma incompleta. Eso significa que dicha omisió en el ejercicio de las atribuciones y competencias que la Carta Fundamental le ha asignado, puede significar, por ejemplo, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el incumplimiento del programa legislativo que el Constituyente de 1999 estableció en las disposiciones transitorias; o la falta de oportuna designació de los titulares de los órganos de los poderes públicos (sentencia N ° 2341 del 25 de agosto del 2003, caso: Consejo Nacional Electoralíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ .)

El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligació o encargo concreto a é ©l atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecució de las disposiciones o garanté ­as contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicació, podrá ser parcial o total, producié ©ndose, en el primer caso, una infracció de la garanté ­a de trato igualitario y no discriminatorio. Parte de la doctrina citada, al referirse a los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad por omisió del órgano legislativo, considera que la misma deberé ­a llenar, transitoriamente, el vacé ­o legislativo producto de la omisió, lo que otros consideran una invasió, por el poder judicial, de las atribuciones que la misma constitució otorga, con exclusividad, al poder legislativo. (Sentencia N º 1581, de fecha 12 de junio de 2003)

La necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional invocado viene dada por cuanto su retraso perturba y lesiona el derecho de los usuarios de los servicios bancarios a la informació adecuada y oportuna sobre los servicios que consumen, toda vez que la omisió de la Asamblea Nacional en completar el proceso de formació de la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico, lesiona el legitimo derecho de los usuarios de los servicios bancarios a la informació adecuada y no engañosa de los servicios que consumen, en este sentido queda establecido en la Constitució en el articulo 117, lo siguiente:

Arté ­culo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, asécomo a una informació adecuada y no engañosa sobre el contenido y caracteré ­sticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elecció y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violació de estos derechos.

El referido retraso configura el supuesto de inconstitucionalidad por omisió previsto en la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose por parte de la Asamblea Nacional una absoluta dilació y conducta omisiva al posponer cada vez más la referida Ley.

La Asamblea Nacional, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ejerce una funció primaria en el logro de los fines del Estado, ya que de ella depende en gran medida el funcionamiento y puesta en práctica de los principios democráticos propios de nuestra concepció de Estado. Es aséque los miembros de este órgano colegiado, tienen como misió y mandato la representació del pueblo venezolano y sus intereses. Conforme a este lineamiento, el arté ­culo 197 constitucional establece:

“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir con sus labores a dedicació exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo…”

En materia constitucional, los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional tienen un rol protagóico, ya que el constituyente depositó en ellos, entre otras funciones, la responsabilidad de adecuar el ordenamiento juré ­dico a la nueva concepció del Estado. Ese hecho no genera sólo obligaciones morales, sino que además tales funcionarios se encuentran constreñidos a ejecutar directamente los mandatos de la Constitució. Es por ello que el incumplimiento de sus obligaciones, o su cumplimiento parcial o tardé ­o, perjudica a la sociedad como un todo al impedir al pueblo venezolano ver materializado su proyecto de paé ­s.

El Poder Legislativo Nacional debe cumplir con las atribuciones que le señalen la Constitució y las leyes, a la luz del arté ­culo 187.24, en concordancia con el mandato contenido en el arté ­culo 201, ambos constitucionales. Este último dispone la actuació legislativa en atenció a su condició de representantes del pueblo. En definitiva, la labor parlamentaria debe brindar soluciones en favor de sus electores, quienes les otorgaron la responsabilidad de ejecutar la Constitució.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N º 1556 de fecha 09 de julio de 2002, refiere sobre la Constitució de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

íƒ ¢í¢â€š ¬í…“El numeral 7 del arté ­culo 336 de la Constitució vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institució de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisió en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitució.

En efecto, establece la norma citada que es atribució de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia íƒ ¢í¢â€š ¬í…“7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitució, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correccióíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ .

Le atribuye directa e inequé ­vocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acció de inconstitucionalidad por omisió, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligació suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitució. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, íƒ ¢í¢â€š ¬í…“de ser necesarioíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ , establecer íƒ ¢í¢â€š ¬í…“los lineamientos de su correccióíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ . No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimació activa para la interposició de la acció, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la correcció de la omisió, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.íƒ ¢í¢â€š ¬í‚ 

En el presente caso, se ha interpuesto la acció de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisió de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la omisió en que esta ha incurrido de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de nuestra Constitució, de conformidad con el numeral 7 º del arté ­culo 336 de la Constitució, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribució de declarar inconstitucional la inactividad o silencio en que haya incurrido el poder legislativo, en consecuencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, conforme al ordinal 12 y primer aparte del arté ­culo 5 º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tener el conocimiento de la presente Acció, y asélo ha reconocido el máximo Tribunal en sus dos capitales sentencias dictadas en materia de omisió, la citada del 09 de julio de 2002, ratificada en la decisió del 12 de junio de 2003, ambas emanadas de la Sala Constitucional.

La inconstitucionalidad se limita a la inercia del Poder Legislativo y es competencia de esta Sala conocer y declarar la inconstitucionalidad por omisió legislativa, con base en la disposició contenida en el arté ­culo 336.7 del texto fundamental.

En este orden de ideas, se aprecia el contendido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, anteriormente referida, la cual estableció lo siguiente:

“Le atribuye la norma [336.7 de la Constitució] la competencia para el conocimiento de la acció de inconstitucionalidad por omisió, a la Sala Constitucional (…), la inconstitucionalidad no de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligació de dictar una norma o una medida indispensable (…). De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer los lineamientos para la correcció de la omisió, (…) los que parecen quedar al arbitrio de la sala Constitucional, ajustados a derecho.” (íƒÆ’í¢â‚¬ °nfasis añadido).

Como ya ha destacado esta Sala, en las escasas oportunidades cuando se han planteado ante ella demandas con base en este cardinal (Entre otras, sentencias de 9-7-02, caso Alfonso Albornoz; de 4-8-2003, caso CNE y de 6-11-03, caso Ley Orgánica de Ré ©gimen Municipal), se trata de una novedad dentro de la jurisdicció constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos juré ­dicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente completó el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intenció de abarcar no sólo las violaciones producto de la actuació del legislador -únicas objeto de control en un ré ©gimen tradicional- sino tambié ©n aqué ©llas que surgen de la inactividad de é ©ste.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idé ©nticos té ©rminos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (arté ­culo 5, cardinal 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribució en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisió se refiere (arté ­culo 5, cardinal 13, eiusdem): íƒ ¢í¢â€š ¬í…“Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitució de la República Bolivariana de Venezuelaíƒ ¢í¢â€š ¬í‚ .

De esta manera, puede afirmarse que el control de la constitucionalidad por omisió, en el marco de la jurisdicció constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligació debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecució directa e inmediata de la Constitució.

Asimismo, la nueva Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo extendió subjetivamente esta potestad de control jurisdiccional, por lo que abarca ahora no sólo las pasividades del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal, sino tambié ©n las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecució directa e inmediata de la Constitució. Con ello, el control de la inconstitucionalidad por omisió es ahora equivalente, en su amplitud y extensió, al del control de la constitucionalidad de los actos íƒ ¢í¢â€š ¬í¢â‚¬Å“legislativos o no- que sean dictados en ejecució directa e inmediata de la Constitució (arté ­culo 334 constitucional).

DE LA LEGITIMACION

Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por la Sala Constitucional, que el ejercicio de la acció popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimació para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o juré ­dica, posee la legitimació para ejercerla, y la acció de inconstitucionalidad de la omisió del órgano legislativo debe considerarse como una subespecie, de reciente creació, de la acció popular de inconstitucionalidad, tal y como asélo afirmó la Sala en sentencia de fecha 09 de julio de 2002, en el caso planteado por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, en donde la Sala Constitucional estimó, bajo estos mismos argumentos, que los recurrentes estaban legitimados para ejercer la acció, lo cual ahora se encuentra reforzado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 12 del arté ­culo 5 º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y asésolicitamos sea declarado por este Alto Tribunal.

PETITORIO

La existencia de una omisió legislativa debe ser remediada, a travé ©s de la orden a la Asamblea Nacional para que ponga fin a esta situació, para lo cual solicitamos a esta Sala Constitucional lo siguiente:

1. Que la presente pretensió se sustancie mediante el procedimiento de amparo y se le dé © trámite urgente.

2. Que se admita la presente demanda por inacció del Poder Publico Legislativo y se declare la inconstitucionalidad por omisió de la Asamblea Nacional.

3. Que se proceda a fijar un plazo suficiente y razonable a la Asamblea Nacional para que proceda a la Promulgació y Publicació en Gaceta Oficial de la Ley de Tarjetas de Cré ©dito y Dé ©bito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electróico.

Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentació.

Si deseas ver la sentencia del TSJ, base de esta demanda por omisió, haz cli aqui: Tarjetas de Cré ©dito Reguladas.


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